Resumen: La resolución del conflicto ha de partir del art. 12.4 LOCOJM, conforme al cual, en tiempo de paz, la jurisdicción militar, además de aquellos delitos comprendidos en el CPM y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio, es competente en materia penal en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades españolas de cualquier Ejercito, de los delitos que expresamente señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, así como de todos los delitos tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan fuerzas o unidades militares españolas, sin perjuicio de que si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar deban inhibirse en favor de la ordinaria -salvo en los supuestos de delitos comprendidos en el CPM y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio-. La competencia corresponde a la jurisdicción militar, pues el imputado es un soldado español de un contingente desplazado en una base militar en el extranjero, los hechos tuvieron lugar en dicha base y la denunciante es personal civil canadiense, sin perjuicio de que si el inculpado regresara a territorio nacional proceda acordar la inhibición a favor de la jurisdicción ordinaria.
Resumen: Indiciariamente, se está ante un delito contemplado en el art. 49 CPM, en la modalidad de maltrato de obra. El enfrentamiento verbal y físico objeto de investigación se produjo entre dos militares del mismo empleo, ejerciéndose por parte de uno de ellos sobre el otro una violencia física susceptible de causar perturbación en el bienestar de la persona. Existen, además, indicios de que ambas partes conocían la condición militar del otro -al ser miembros de la misma promoción y tener el incidente su origen en razones relativas a situaciones del pasado-, así como el peligro que con su conducta creaban para los bienes jurídicos protegidos por la norma -la integridad moral y física, para la dignidad militar, la disciplina y la unidad que informan el comportamiento de los miembros de las FF.AA.-. La acción se llevó a cabo públicamente y en presencia de terceros, hasta el punto de que tuvieron que ser separados por un conocido. Por lo tanto, pudiendo ser calificados los hechos, aun indiciariamente, como delito militar del art. 49 CPM, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción militar.
Resumen: No resultó infringido el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de las deficiencias técnicas sufridas en la grabación del juicio oral, ya que el acta en la que figuran todos los hitos del acto de juicio oral fue firmada por todas las partes, sin que la defensa formulara protesta alguna. La sentencia combatida ofrece cumplida argumentación que da cobertura al relato de hechos probados, sin que se advierta vacío probatorio por ausencia de pruebas de cargo. La necesaria ponderación y adecuación de la pena a las circunstancias concurrentes se verificó con arreglo a derecho, según la pauta ordenada por el art. 19 del CPM, al otorgarse especial trascendencia a que la agresión del superior al inferior se produjo con la compañía formada y en acto de servicio. En el inamovible relato de hechos probados concurren todos los elementos del tipo aplicado, ya que refleja con claridad un comportamiento activo, agresivo y de suficiente entidad, constitutivo de vis física desplegada por un superior sobre un subordinado y que infringió los diversos bienes jurídicos protegidos por la norma, concurriendo el dolo genérico o neutro que el tipo exige. Concurre el concurso ideal con el delito de lesiones apreciado por la sala de instancia, siendo ajustada la consecuencia sancionadora derivada del mismo. El otivo de error iuris basado en error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar, al no citarse ninguna prueba documental relevante a efectos casacionales.
Resumen: La resolución del tribunal de instancia contiene un pormenorizado fundamento de la convicción coherente con los argumentos que, con precisión y coherencia, se desgranan en los fundamentos de derecho y que justificaron una decisión absolutoria. Tal valoración, basada en una detallada y cuidadosa ponderación de cuantos elementos de juicio estaban a disposición del tribunal sentenciador, se acomoda al canon constitucional, sin que se atisbe arbitrariedad alguna en la aplicación del principio in dubio pro reo. La motivación, exhaustiva y coherente, no permite inferir conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo del recurso basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar, ya que ni siquiera existe prueba documental que pudiera empañar la argumentación del órgano sentenciador.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia ha infringido: a) el principio de legalidad, en su complemento de tipicidad, garantizado en el art. 25.1 CE; b) el deber de motivación, con incongruencia de la sentencia, produciendo indefensión. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, los arts. 23.2 -sic- y 25 CE respecto al principio de legalidad y el art. 24.2 -sic- LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La queja en relación con la valoración o apreciación de la prueba pericial debió canalizarse a través del art. 849.2 LECRIM. En el caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar el motivo, ya que el informe pericial en que se apoya para la valoración de los objetos sustraídos no fue desconocido por el tribunal de instancia, sino que fue valorado por este de forma racional, exponiendo los motivos para considerarlo -al basarse la pericial en un estudio de mercado- y teniendo en cuenta otros medios de prueba. Por otra parte, la queja referida al hecho de no ser conocido el propietario de las válvulas sustraídas, como circunstancia determinante de la inexistencia del delito, carece de toda consistencia. El hecho de que los objetos sustraídos no estuvieran inventariados no significa que carecieran de propietario. El tipo del art. 234.1 CP exige que la cosa sea ajena, es decir, que no sea del sujeto activo, que no se trate de res nullius, res derelictae ni res communes omnium. Concurre el elemento típico de la ajenidad, ya que las válvulas sustraídas no eran del recurrente, resultando fácil concluir que eran de la Armada, habida cuenta del lugar donde se encontraban y su finalidad. Por último, la queja sobre infracción del principio de legalidad articulada al amparo del art. 849.1 LECRIM no puede estimarse, al no respetar el relato de hechos probados en cuanto al valor de lo sustraído.
Resumen: El tribunal de instancia efectuó una ponderación adecuada de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, como se desprende de los hechos probados de la sentencia combatida, que acomodó su razonamiento y decisión al canon constitucional, con un discurrir lógico y racional, que avaló adecuadamente la condena del recurrente. El motivo del recurso relativo al quebrantamiento de forma por predetermianción del fallo resulta inviable, ya que en el relato de hechos de la sentencia se contemplan referencias a determinados preceptos sustantivos, pero estos están vinculados a un procedimiento precedente, cuya traída a colación resultaba imprescindible, habida cuenta de la naturaleza del delito de falso testimonio, cometido en el seno de ese procedimiento. El recurrente no trae a colación ninguna prueba documental relevante a efectos casacionales, mostrando un planteamiento genérico en el que se limita a cuestionar la valoración del acervo probatorio. Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en correlación con los argumentos jurídicos contenidos en la misma al respecto, se desprende que el recurrente, en la declaración vertida en un proceso penal, incurrió en el delito de falso testimonio por el que fue condenado, al concurrir el tipo objetivo, consistente en la palmaria contradicción entre la realidad y lo por él expresado, limitándose el tipo subjetivo al conocimiento de dicha disparidad por parte del sujeto activo.
Resumen: Los exhaustivos, precisos y convincentes razonamientos contenidos en los fundamentos de la convicción y de derecho de la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica, la experiencia y la razón, así como a la doctrina del TC y de TS, sin resultar en absoluto desvirtuados por los alegatos de la parte recurrente, que se limita a reproducir en sede casacional lo que ya alegó en la instancia. El tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, constituida por el parte del comandante agraviado, testigo presencial de los hechos, que cuenta con todos los elementos para desvirtuar la presunción de inocencia: fue debidamente ratificado con sujección al principio de contradicción y corroborado periféricamente por prueba testifical; presenta coherencia interna -credibilidad objetiva- y persistencia en la incriminación, sin que el recurrente -que es a quien le incumbe la carga procesal de probar tal circunstancia- haya intentado acreditar siquiera la existencia de signos de animadversión que pudiera restar credibilidad al parte. La sala comparte los acertados razonamientos del tribunal de instancia por los que considera que el recurrente no sufrió indefensión material alguna derivada de la motivada denegación por el insructor del expediente de dos de las cinco pruebas por él propuestas.
Resumen: La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se encuentra plenamente respaldada por la prueba practicada, por lo que no pueden considerarse infringidos los derechos fundamentales a la presunción de inocencia ni a obtener una resolución motivada. No puede prosperar la queja relativa a la falta de tipicidad de los hechos, alegación meramente mencionada sin desarrollo argumental alguno más allá de los fundamentos esgrimidos por el asesor jurídico en su informe, lo que no es objeto del recurso de casación, en el que ha de combatirse la sentencia impugnada. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones, ha de concluirse que la adoptada por la resolución sancionadora resulta correcta, pues debe considerarse la importancia de la conducta, esto es, la negativa reiterada a someterse al reconocimiento médico, lo que, por una parte, implica un incumplimiento de un mandato lícito y, por otra, impide conocer las circunstancias y capacidad psicofísica de la persona para la prestación del servicio. Por todo ello, en modo alguno resulta desproporcionada la sanción de resolución de compromiso impuesta.
